INAPLICABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA POR PARTE DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO

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Javier Eduardo Castrillón Buitrago

Resumen

Las E.S.E a consecuencia del cumplimiento de sus funciones, disponen de la facultad de ofrecer a las Entidades Promotoras de Salud y demás personas naturales o jurídicas, paquetes de servicios, los cuales, en muchas de las
ocasiones, no se cancelan a cabalidad, viéndose así afectada la prestación del servicio en salud, al igual, que la programación presupuestal de dichas instituciones. Es así, como atendiendo la naturaleza de las E.S.E y previniendo un déficit presupuestal, el legislador ha dotado de instrumentos judiciales a estas, para hacer efectivas las acreencias que se contemplen a su favor. Así, se contempla la posibilidad de cobro, ya sea vía Jurisdicción Civil o Jurisdicción Contenciosa administrativa, dejando así por fuera la posibilidad, de implementar una jurisdicción propia, una Jurisdicción Coactiva. Otorgar la facultad de Jurisdicción coactiva a las E.S.E viola indiscutiblemente el derecho de igualdad y equidad, ya que al volver las E.S.E, Juez y parte, se afecta directamente el equilibrio de las relaciones contractuales, por medio de las cuales, compite libremente en la actividad de la prestación del servicio en salud, ya que las E.S.E, disponen de actividades propias de gestión y no de autoridad, similares a las que podría desarrollar un particular, siendo así improcedente, la atribución propia de una Jurisdicción Coactiva.

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